• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 636/2019
  • Fecha: 11/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si los contratos de colaboración social celebrados antes de las sentencias del TS de 27 diciembre 2013, recursos 2798/2012 y 3214/2012, mantienen el régimen jurídico previo a dicho pronunciamiento. El demandante presta servicios en Régimen de Colaboración Social, desde mayo/2013 y reclama que se declare la existencia de una relación laboral indefinida no fija. La Sala IV, desestima la pretensión tras reiterar la doctrina relativa a la interpretación y aplicación de lo previsto en la Disposición Final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre a los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al 27/12/2013 y que continúen vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/14 ( el 31/12/2014). Estos pueden seguir desarrollándose válidamente cualquiera que sea la actividad, temporal o permanente, que haya sido contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales. Aquella disposición se trata de una norma legal con vocación transitoria aplicable sólo a las relaciones iniciadas antes de la fecha de las sentencias que rectificaban doctrina anterior, siempre que se mantuviesen en el momento de entrada en vigor de la norma; y por ello, no modifica la configuración de la temporalidad. Se rechaza que dicha reforma legislativa vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, art. 9.3 CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 875/2020
  • Fecha: 29/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona la eventual eficacia retroactiva del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE respecto del personal incorporado que procedía de FEVE, a fin de decidir si estos trabajadores tienen derecho a percibir la compensación económica por los días de descanso no disfrutados correspondientes al año 2016 al haberles aplicado a la sazón la normativa de FEVE. Tal decisión depende de la interpretación y aplicación de las cláusulas que sobre entrada en vigor del I Convenio del grupo RENFE se disponen en el mismo. La Sala IV reitera doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida, desestima la demanda. El art 3 del I Convenio estableció para el personal proveniente de FEVE que la vigencia se iniciará el 1/1/16. Dicha norma colectiva se firmó el 20/9/16. Durante ese periodo los trabajadores habían realizado la jornada de trabajo según la regulación del convenio de FEVE. El exceso de jornada, de haberlo, lo fue con respecto a una normativa que, en el momento de la realización de la prestación laboral, se encontraba plenamente vigente y con absoluto respeto a la misma. El hecho de que, con posterioridad la norma, prevea una regulación del tiempo de trabajo absolutamente diferente no puede resultar de aplicación a los efectos de la consideración de la jornada y sus limitaciones o excesos que se habían establecido de conformidad con el convenio que legalmente estaba vigente para los trabajadores afectados. Lo contrario supondría una retroactividad de grado máximo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 978/2019
  • Fecha: 21/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si los contratos de colaboración social celebrados antes de las sentencias del TS de 27 diciembre 2013, recursos 2798/2012 y 3214/2012, mantienen el régimen jurídico previo a dicho pronunciamiento. La demandante, desde el año 2009, presta servicios en Régimen de Colaboración Social, y reclama que se declare la existencia de una relación laboral indefinida no fija. La Sala IV, desestima la pretensión tras reiterar la doctrina relativa a la interpretación y aplicación de lo previsto en la Disposición Final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre a los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al 27/12/2013 y que continúen vigentes a la entrada en vigor del RDL 17/14 ( el 31/12/2014), que pueden seguir desarrollándose válidamente cualquiera que sea la actividad, temporal o permanente, que haya sido contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales. Aquella disposición se trata de una norma legal con vocación transitoria aplicable sólo a las relaciones iniciadas antes de la fecha de las sentencias que rectificaban doctrina anterior, siempre que se mantuviesen en el momento de entrada en vigor de la norma; y por ello, no modifica la configuración de la temporalidad. Se rechaza que dicha reforma legislativa vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, art. 9.3 CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7/2019
  • Fecha: 04/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso de casación interpuesto por la entidad financiera se circunscribe a la declaración de nulidad de la cláusula que establece una comisión del 1% por la cancelación anticipada total del préstamo hipotecario concertado en 2003. La Audiencia Provincial había basado su decisión de considerar abusiva dicha cláusula en la interpretación de la Ley 41/2007, conforme a la Directiva 2014/17, de 4 de febrero, tomando en consideración el entonces anteproyecto de ley de transposición de dicha directiva, lo que llevó a inaplicar el ámbito temporal de la Ley 41/2007. Se estima el recurso de casación. La técnica de la interpretación conforme no puede consistir es una interpretación directamente contra legem (se aplica el régimen de la Ley 41/2007 a un contrato celebrado antes de su entrada en vigor, cuando su art. 7 limita expresamente su aplicación a los contratos posteriores) porque los principios de seguridad jurídica e irretroactividad actúan como límites. La eficacia directa de una directiva no transpuesta dentro de plazo solo procede si la norma es incondicional y suficientemente precisa, lo que sucedía con la Directiva 2014/17. La base de la interpretación conforme de la norma nacional es la propia directiva, no un anteproyecto de ley destinado a trasponerla, cuya regulación de esta cuestión fue por otra parte modificada durante la tramitación parlamentaria. La interpretación es, además, contraria a la irretroactividad expresa de la Directiva 2014/17.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1062/2020
  • Fecha: 29/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada, es si la STJUE 11 julio 2018 (C-60/17, Somoza Hermo), y la posterior jurisprudencia de la Sala Cuarta, pueden aplicarse a un supuesto de despido que tuvo lugar en fechas anteriores a aquella STJUE como consecuencia de la reducción de una contrata y de su repercusión en la obligación de subrogación convencionalmente establecida. Para resolver la cuestión, recuerda el TS que tanto la aplicación de la doctrina del TJUE como de las SSTS 8-1-2019 (r 2833/16); 5-3-2019 (r 2892/17) conducirían inexorablemente a la desestimación del recurso, porque, la reducción del volumen de la contrata no implica que la nueva adjudicataria se libere de su deber por ese motivo, cuando lo transmitido es una entidad económica que mantiene su identidad, no obstante lo cual, puede acudir a un despido objetivo o, en su caso, colectivo con base en esa causa para acomodar la plantilla a las necesidades de la empresa. Y el TS desestima el recurso porque la irretroactividad de las leyes no es aplicable a un cambio de jurisprudencia, afirmación avalada por el TEDH y el TJUE al señalar que las exigencias de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los litigantes no genera un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia. En definitiva, la irretroactividad de las leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 41/2020
  • Fecha: 11/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recaída en procedimiento de impugnación de convenio, ha dado lugar al recurso de su razón y estimado el recurso de casación ordinaria deducido por SFF-CGT frente al fallo adverso de instancia, y declara la nulidad de la cláusula 7ª del I Convenio Colectivo del Grupo RENFE. Se funda esta decisión en el hecho de que la citada cláusula vulnera el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE. En efecto, al modificar la norma marco de movilidad, tanto geográfica como funcional, y disponer que se elimina la necesidad de identificar el número y la ubicación de las plazas objeto de la convocatoria está produciendo una auténtica inseguridad jurídica ya que la persona trabajadora a la que interesa su movilidad, sea geográfica o funcional, desconoce la identificación y la ubicación de las plazas que salen a concurso, lo que le impide poder realizar una selección y optar por aquella plaza que sea más acorde con sus deseos y necesidades. Esta regulación infringe los principios de transparencia y publicidad que aparecen contemplados en el EBEP (arts. 7, 14, 55). Y sin que empañe esta solución el hecho de que se pactara un Plan de Empleo en el propio Convenio, ya que el mismo no aparece vinculado a la movilidad geográfica o funcional. Finalmente, el acuerdo suscrito por la Comisión negociadora del II CC del Grupo Renfe no supone que haya dejado dicha cláusula, ya que solo incluye a unas determinadas personas trabajadoras y no a la totalidad de los afectados por la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5486/2018
  • Fecha: 05/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones de responsabilidad por daños y de responsabilidad por no disolución de la sociedad contra administrador social. En la demanda se invocaba como causa de resolución la falta de ejercicio de la actividad social durante tres años consecutivos. En primera instancia se estimó la acción de responsabilidad por no disolución y en apelación se redujo el importe de la condena aplicando el art. 105.5 LRSL, en su redacción dada tras la reforma de 2015. Irretroactividad de la modificación. En redacciones anteriores, el administrador respondía por todas las deudas, pero con dicha reforma de 2015 se limitó su responsabilidad a las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Para la AP, al ser una norma sancionadora, debe aplicarse la posterior por ser más beneficiosa. Interpretación incorrecta de la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, pues no es sancionadora. Según la jurisprudencia, no procede extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del "ius puniendi" del Estado. No es una pena civil sino una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva ex lege, fundada en un "hecho objetivo" (no convocatoria de la junta).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3580/2018
  • Fecha: 28/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen de retribución de los administradores concursales tras la modificación operada por la D.T. 3.ª de la Ley 25/2015. Aplicación de la limitación temporal de doce meses del derecho a cobrar retribución durante el periodo de liquidación a los concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de esa disposición. La norma se enmarca en las previsiones legales dirigidas a preservar que la fase de liquidación no se prolongue demasiado tiempo. Irretroactividad de las leyes. Interpretación del alcance de la prohibición de retroactividad según la doctrina constitucional. Irretroactividad auténtica o propia e irretroactividad impropia: distinción entre las disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley y ya consumadas (retroactividad auténtica), y las que pretenden incidir sobre situaciones actuales aún no concluidas (retroactividad impropia). En el caso, retroactividad impropia: la aplicación de la norma nueva no afecta a derechos adquiridos, sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada; se aplica esta norma a partir de su entrada en vigor, aunque sobre una relación jurídica surgida con anterioridad, la administración de un concurso cuya fase de liquidación se había abierto hacía más de doce meses. La D.T.3.ª de la Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 976/2020
  • Fecha: 14/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si los trabajadores tienen derecho a la liquidación y abono de los excesos de jornada, realizados el año 2016 conforme al Convenio de FEVE, en aplicación de la normativa de Renfe y su compensación al haberles sido aplicada la normativa de FEVE. La Sala IV descarta la aplicación retroactiva del régimen de jornada del I Convenio colectivo del Grupo RENFE, publicado el 29-11-2016, durante el período 1-01 a 31-12-2016, en el que se aplicó el XIX Convenio colectivo de FEVE. Argumenta que no cabe aplicar el nuevo convenio a una situación consumada antes de su publicación, sin que sea relevante que se pactara formalmente que el convenio estaría vigente desde el 1-01-2016, por cuanto dicha vigencia no afecta a situaciones consumadas con arreglo a la regulación anterior y provocarían un enriquecimiento injusto de los demandantes. Se acredita que, al momento de publicarse el convenio, ya se habían ejecutado los gráficos con arreglo al Convenio de FEVE, lo cual imposibilita de todo punto el despliegue de los gráficos de RENFE a situaciones pretéritas. No se pueden otorgar efectos retroactivos al Convenio de Renfe para unos servicios ya prestados, porque este Convenio establece unas nuevas condiciones en materia de jornada y de compensación de los excesos de jornada diferentes a las anteriormente previstas y sólo puede tener eficacia a partir de su firma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 759/2020
  • Fecha: 14/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si los trabajadores tienen derecho a la liquidación y abono de los excesos de jornada, realizados el año 2016 conforme al Convenio de FEVE, en aplicación de la normativa de Renfe y su compensación al haberles sido aplicada la normativa de FEVE. La Sala IV descarta la aplicación retroactiva del régimen de jornada del I Convenio colectivo del Grupo RENFE, publicado el 29-11-2016, durante el período 1-01 a 31-12-2016, en el que se aplicó el XIX Convenio colectivo de FEVE. Argumenta que no cabe aplicar el nuevo convenio a una situación consumada antes de su publicación, sin que sea relevante que se pactara formalmente que el convenio estaría vigente desde el 1-01-2016, por cuanto dicha vigencia no afecta a situaciones consumadas con arreglo a la regulación anterior y provocarían un enriquecimiento injusto de los demandantes. Se acredita que, al momento de publicarse el convenio, ya se habían ejecutado los gráficos con arreglo al Convenio de FEVE, lo cual imposibilita de todo punto el despliegue de los gráficos de RENFE a situaciones pretéritas. No se pueden otorgar efectos retroactivos al Convenio de Renfe para unos servicios ya prestados, porque este Convenio establece unas nuevas condiciones en materia de jornada y de compensación de los excesos de jornada diferentes a las anteriormente previstas y sólo puede tener eficacia a partir de su firma.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.